ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

 

Es el instrumento público que determina, a falta de testamento quienes son los llamados a la herencia de una persona con arreglo a la Ley.
Estas personas son las que determina la legislación civil aplicable, que en Derecho Común es el Código Civil artículos 912 a 958.
Estas actas de determinación de los herederos llamados a la sucesión de una persona fallecida sin testamento o en este falte la institución de heredero son consideradas como actos de jurisdicción voluntaria atribuidas a los notarios en el artículo 55 de la LON regulada por la Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria, pueden ser:

Notariales: son las que autoriza un Notario competente según los criterios del precepto, (no se pueden autorizar por cónsul español en el extranjero, Inst. DGRN de 10 de marzo 1995). Se refiere a cualquier familiar con derecho a la herencia.

Administrativa: Son las que tienen lugar cuando a falta de familiares hasta el cuarto grado, hereda el Estado o Comunidades Autónomas. Su normativa, en Derecho Común se encuentra en el Código Civil arts. 956 a 958 y Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que regula esta materia en el Capítulo I del Título I, artículos 4 a 15, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 20.6 de la Ley 33/2003. La peculiaridad fundamental respecto de cualquier otro heredero único que resulta de esta regulación consiste en que el Estado precisa no sólo de la declaración de heredero a su favor y de la formalización de un inventario de los bienes y derechos (vid. Artículos 14 y 16 Ley Hipotecaria), sino también de la entrega de los bienes relictos por parte de la autoridad judicial, entrega de la que se levantará acta, así resolución DGRN de 27 de enero de 2015.

ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS. REQUISITOS

 Requisitos relativos al requerimiento al notario:

– Acreditar las circunstancias que determinan su competencia, se hace por último domicilio o residencia habitual, donde se encuentran la mayor parte de los bienes, o el lugar en el que hubiese fallecido, a elección del requirente.

– Acreditar el interés legítimo de/la requirente, que será alguno de los que según la Ley tiene derecho a heredar, basta con que lo haga uno de ellos; En el requerimiento se determinarán la designación y datos identificativos de las personas que según el requirente sean llamadas a la sucesión e ir acompañado delos documentos acreditativos del parentesco.

– Comprobar haberse requerido por persona alguna a otro Notario para el acta a cuyo fin se realiza por el Notario la búsqueda de Actas de Abintestato en el histórico del Colegio Notarial de Andalucía en el que no aparezcan actas coincidentes, si las hubiera el Notario declinará el requerimiento.

-El requirente deberá aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos, en que haya de basarse el acta.

Requisitos relativos al fallecido: se toman de las manifestaciones del requirente y se respaldan con los medios de prueba aportados, así

-DEL CAUSANTE: nacimiento residencia nombre completo (D.N.I.), fallecimiento (con certificado de defunción), estado civil, el fallecimiento intestado, por no haber otorgado testamento (certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad) o porque habiendo testamento, sea, a juicio del notario, incompleto o haya sido declarado nulo (sentencia judicial).

-DE LOS HEREDEROS: Sus datos de identificación completa y su relación de parentesco. Si alguno no fuera conocido se procederá a la publicación de anuncios en el B.O.E. tal como establece el artículo 56. 2 LON

MEDIOS DE PRUEBA:

-TESTIFICAL: se hará mediante dos testigos idóneos que podrán ser familia-res, siempre que del acta no resulten derechos a su favor. Deberán ser ofrecidos por el requirente en el requerimiento inicial y su declaración deberá versar sobre el hecho del fallecimiento sin disposición de última voluntad y que las personas designadas son sus únicos herederos.

-DOCUMENTAL: se aportará y testimoniará en el acta los siguientes documentos:
1º RELATIVOS A LA APERTURA DE LA SUCESIÓN INTESTADA:

– CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL CAUSANTE, en que consta que su último domicilio.
– CERTIFICADO DEL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD, en que consta que no hay registrado testamento alguno a su nombre.
– EN SU CASO, COPIA DEL TESTAMENTO INCOMPLETO O DE LA SENTENCIA DE NULIDAD DEL MISMO.

2º RELATIVOS AL PARENTESCO DE LAS PERSONAS DESIGNADAS COMO HEREDEROS.
– LIBRO DE FAMILIA. Si no hay certificación de nacimiento y matrimonio.

3º RELATIVOS A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS.
Además se exhibe al Notario el original del DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD del causante e identificará a su cónyuge si lo hubiera y de los pretendidos herederos ab intestato.

Requisitos relativos a la notoriedad:

El Notario remitirá en el menor plazo parte al Decanato del Colegio Notarial. Hasta transcurridos veinte días no se podrá obtener copia del acta.

Si trascurrido ese plazo o si se hubiesen publicado anuncios transcurrido su plazo no hubiere alegación u oposición el notario hará constar su juicio de con-junto sobre la acreditación de la notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos.

Cualquiera que sea el juicio, se terminará el acta y se procederá a su protocolización. La notoriedad podrá hacerla el Notario en la misma acta del requerimiento o en otra distinta que determinará de ser positiva que parientes del causante son los herederos abintestato, expresando las circunstancias de su identidad y los derechos que le corresponden en la herencia.

Deberá expresarse la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubiesen acreditado su derecho a juicio del notario o los que no hubieran podido ser localizados.

Según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria será el título de la sucesión para su inscripción en el Registro.

COSTE APROXIMADO: ronda los 150 euros pudiendo llegar a los 200, en casos normales. E n caso de que sean muchos colaterales y no se conozcan sus paraderos los anuncios referidos pueden encarecer el expediente

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