ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA.

 

LA ACEPTACIÓN consiste bien en la realización de actos a los que la Ley atribuye las consecuencias de ser heredero (tácita), bien en la declaración unilateral de voluntad de quien sea llamado a serlo (expresa), suele hacerse en el mismo acto en que se realiza la partición por todos los herederos, teniendo en cuenta que la simple liquidación del impuesto sucesorio no implica por si solo aceptación de herencia. Se requiere:

 Que se realice por el llamado estando cierto de la muerte del causante y de su derecho a la herencia: art. 991 CC. Esto se acreditará exhibiendo la certificación de defunción y la copia autorizada del último testamento con la certificación del Registro General de Últimas Voluntades, o la copia autorizada del Acta de Declaración de Herederos.

 Que el aceptante tenga capacidad (no ser indigno). La declaración podrá ser hecha:

– Hijos sujetos a patria potestad: art. 166.2º CC: “Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario”

– Los sujetos a tutela: art. 271.4 CC: “El tutor necesita autorización judicial: 4°) Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades”

– Personas jurídicas, el art. 993 CC: “Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; más para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Público”.

 Que no haya ejercitado con anterioridad el derecho a aceptar o renunciar la herencia. (art. 1009).

LA REPUDIACIÓN se define como una declaración unilateral por la que el llamado a una herencia manifiesta, en la forma prevista por la Ley, su voluntad de no ser heredero, debe hacerse mediante declaración formal expresa.

Tanto la aceptación como la repudiación presentan los siguientes CARACTERES COMUNES:

 actos unilaterales, que no necesitan intervención de tercero.

 No son personalísimos, pues cabe en ellos la representación

actos enteramente voluntarios y libres: El principio de libertad, no obstante, falta en algunos casos como:

® Los supuestos de aceptación necesaria de los arts. 1001 y 1002.

® Los supuestos de aceptación “ipso iure”, como: el Estado, los pobres.

 Su eficacia es retroactiva a la muerte del causante: art. 989.

 Son actos puros e indivisibles: art. 990: “La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.”

 

 Son irrevocables: art. 997 “La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido” Y además incompatibles entre sí pues quien ha renunciado a una herencia por testamento no puede luego aceptarla por intestada. Art. 1009.

.Los efectos:

-De la aceptación: Hace heredero a quién la realiza, quedando subrogado en todos los derechos y acciones del fallecido, pero además le sucede en sus obligaciones, tanto por deudas propias como ajenas que hubiera avalado personalmente.

En relación con el alcance de los efectos hay que distinguir según

– que se haga pura y simplemente, será de aplicación el artículo 1003. Con todos sus bienes presentes y futuros.

– Sea aceptada a beneficio de inventario, en cuyo caso solo responderá de las deudas hasta donde alcancen los bienes inventariados, art. 1023. La formación del inventario podrá hacerse judicial o notarialmente, siempre con citación de los acreedores, respecto de la aceptación a beneficio de inventario en escritura es destacable la resolución de la DGRN de 18 de febrero de2013http://www.boe.es/boe/dias/2013/03/19/pdfs/BOE-A-2013-3004.pdf

-De la repudiación: Priva al que lo hace de su derecho a la herencia procediéndose a:

Si la sucesión es testada:

  1. a) Llamamiento a los sustitutos, si se hubiesen designado sin excluir este supuesto (o haciéndolo sin expresión de casos 774 CC); el llamamiento a los sustitutos debe hacerse por notoriedad (art. 209 RN) tanto para determinar los descendientes con derecho a suceder como para declarar su inexistencia si no los hubiera,
  2. b) para producir el efecto del acrecimiento a los demás herederos,
  3. c) en su defecto se abrirá la sucesión intestada, así res D.G.R.N. 1 de marzo 2014.

La Resolución D.G.R.N. de 26 de septiembre de 2014, considera que la renuncia a la porción legitimaria al ser legal el llamamiento no puede ser alterado por el testador, de tal forma que la renuncia del hijo no puede perjudicar a los otros legitimarios a quienes acrecerá la porción renunciada, cosa que no pasaría en el tercio de mejora (caso de descendientes) y libre disposición. Respecto de la legítima todos los interesados pueden manifestar su conformidad con el llamamiento sustitutoria a favor de los descendientes del renunciante, en cuyo caso pueden producirse consecuencias fiscales (considerarse como donación).

Se puede aceptar la herencia y repudiar un legado a favor del heredero y viceversa, art 890 del CC.

En sucesión intestada:

  1. a) No se puede representar al que repudia la herencia, luego su estirpe perderá ese derecho acreciendo a los herederos que acepten;
  2. b) Si renuncian todos los descendientes más próximos en grado, se llamará a los de grado siguiente que sucederán por derecho propio y no por derecho de representación. Quiere decir que el reparto se hará por cabezas entre los descendientes y no por estirpes.

CONSECUENCIAS FISCALES:

De la aceptación: Queda sujeto al impuesto de sucesiones regulado por la:

Ley Impuesto Sucesiones y Donaciones 29/1987;

su reglamento 1629/1991.

Es un impuesto cedido a las CCAA cuya capacidad normativa de coordinación se contiene en la Ley 22/2009.

En definitiva es un impuesto que somete a tributación los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por las personas físicas. La base imponible vendrá determinada por el importe del incremento más un3 % del mismo en concepto de ajuar, salvo que el declarado sea superior. La base liquidable se determinará por la relación de parentesco del perceptor con el causante y su patrimonio preexistente, y la cuota a pagar se determina en función de una escala y aplicación de las reducciones contenidas tanto en la Ley General como en las distintas comunidades autónomas.

De la repudiación: (artículo 58 RISyD)

abdicativa” o pura y simple: En principio por la renuncia no se produce incremento patrimonial en el renunciante, y por tanto no está sujeto al impuesto aunque indirectamente se produzca el efecto de que otras personas sean llamadas a la herencia, será a estas a quienes se les exija el impuesto por el montante total y su relación con el causante si es más lejana que la del renunciante, en otro caso se aplicará la de este.

Si la renuncia pura y simple tiene lugar una vez prescrito el impuesto el párrafo tercero del artículo 58 determina que se reputará a efectos fiscales como donación. La Ley considera que se produce una transmisión lucrativa del renunciante que ha adquirido por herencia (pero no paga por estar prescrita) al cesionario, y por tanto la sujeta como donación a cargo del o los beneficiarios. En este caso podría resultar más favorable renunciar a la prescripción ganada, admitido por la jurisprudencia.

Renuncia “traslativa” esto es a favor de persona determinada: la renuncia implica trasmisión del derecho al beneficiario de la herencia o legado, y queda sujeta al impuesto, acudiendo a la ficción de la aceptación tácita (Sujeta al impuesto de Sucesiones) y cesión onerosa o gratuita (sujeta al impuesto de donaciones o transmisiones patrimoniales según haya mediado precio o no).

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